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Matrimonio. Régimen de participación

Cuando las parejas vienen en busca de asesoramiento para pactar el régimen económico que ha de regir durante su matrimonio, todas conocen el de gananciales y el de separación de bienes pero muy pocas se plantean la opción, por desconocimiento, del régimen de participación.  

Su principal característica es que durante su vigencia cada uno de los cónyuges conserva su autonomía patrimonial y en el momento de su disolución entra en juego el principio de solidaridad entre ambos,generándose un derecho a participar en las ganancias obtenidas.

Podemos entonces distinguir dos fases:

1.-  Mientras está en vigor funciona como uno de separación, de manera que cada cónyuge tiene la titularidad exclusiva de los bienes que hubiera adquirido antes de comenzar el régimen como de los que adquiera en el futuro y, en consecuencia, puede administrarlos, disfrutarlos y disponer libremente de ellos. Igualmente responderá personalmente de sus deudas sin comprometer los bienes del otro.

2.- Una vez extinguido actúa como uno de comunidad, naciendo para cada miembro de la pareja un derecho de participación en las ganancias del otro.  Para determinar la cuantía de este derecho hay que hallar la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

El patrimonio inicial está compuesto por los bienes que le pertenecían al empezar el régimen y los adquiridos después de manera gratuita, es decir, por herencia, donación o legado, una vez deducidas las deudas que tenía cada cónyuge así como las sucesorias o las inherentes a la donación o legado.

El patrimonio final, por su parte, está constituido por el valor los bienes de que cada uno es titular en el momento de finalización del régimen menos el importe de las deudas que todavía se hallen pendientes de pago.

 

El derecho a recibir una parte de las ganancias supone la existencia de un interés recíproco de cada cónyuge en la actividad patrimonial del otro. En consecuencia, para evitar que durante la existencia del régimen uno de ellos realice actos que lleven a disminuir su patrimonio produciendo un perjuicio al otro, la ley prevé incluir en el patrimonio final el valor de los bienes que hayan sido vendidos con dicha intención o donados sin el consentimiento del consorte.

Una vez determinadas las ganancias de cada cónyuge, aquél cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento tendrá derecho a percibir la mitad de la diferencia entre su propio aumento y el de su consorte. Si únicamente hubiese ganancias en el patrimonio de uno de los cónyuges el derecho de participación del otro consistirá en la mitad de éstas.

Otras ventajas que presenta este régimen, a diferencia del de gananciales, son:

En primer lugar, que los cónyuges pueden pactar una participación que no sea por mitad siempre que rija por igual y en la misma proporción para ambos puesto que el código civil únicamente impone la participación por mitad con carácter imperativo en el caso de que haya descendientes no comunes.

Y en segundo, que el crédito de participación se paga preferentemente en dinero, pudiendo acordarse por el juez, si las circunstancias lo hicieran necesario, un aplazamiento en un tiempo máximo de tres años siempre que la deuda quede debidamente garantizada y sólo cuando los interesados lo convengan expresamente o cuando el juez lo considere oportuno, a solicitud del cónyuge deudor, se abonará mediante la adjudicación  de bienes concretos.

Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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