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Estado de alarma e impago de la pensión de alimentos

Aunque algunos juzgados de familia se han pronunciado sobre el cumplimiento o incumplimiento de los regímenes de visita, sin embargo no lo han hecho sobre el impago de alimentos.

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El Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como los Reales Decretos y demás normas dictadas con posterioridad, nada dicen al respecto.

Por ello, el estado de alarma acordado por el Gobierno NO suspende la obligación de pagar las pensiones de alimentos y NO deja sin efecto las resoluciones judiciales. Por lo tanto, las pensiones de alimentos hay que pagarlas.

Pero es evidente que, en muchos casos, este pago aún siendo obligatoria deviene abosultamente imposible de llevar a efecto. Por ejemplo, autónomo cuyos ingresos han pasado a ser cero.

Si este impago se analizara desde el punto de vista penal, hemos de tomar como punto de partida el artículo 227 del Código Penal que establece que:

«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas

Por ello, ha de extraerse lo siguiente:

El delito de impago de pensiones requiere que se den dos elementos o circunstancias:

 

  • La primera, el impago de dos mensualidades seguidas o cuatro no consecutivas.
  • La voluntad de no pagar –el dolo–, es decir, que pudiendo pagar no se pague porque no se quiere pagar.

Pero como el mero hecho de no disponer de recursos suficientes no garantiza el dictado de una sentencia absolutoria, pague lo que le sea posible  si no se puede pagar la pensión de alimentos en su totalidad, e inmediatamente, presente demanda de modificación de medidas solicitando la reducción de la pensión de alimentos.

Esta será una muy buena estrategia en su defensa si se viera inmerso/sa en un procedimiento penal pr impago de pensiones.

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Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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