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¿Podemos convocar y celebrar una Junta por ‘WhatsApp’?

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«La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.En consecuencia, aquellas juntas que se celebran con este objetivo, tendrán el carácter de “Juntas Ordinarias”.

Aunque en los último años hemos visto la necesidad de incluir en los Estatutos Sociales la posibilidad de celebrar estas juntas por medios telématicos, lo cierto es que, tras la crisis ocasionada por la pandemia, y para poder cumplir con las recomendaciones que en materia de seguridad y salud pública se nos han dado hasta la fecha, ahora más que nunca se ha puesto de maniefiesto la necesidad de contar con este tipo de medios que garanticen la validez y legalidad de celebración evitando la necesidad de celebrar una junta que, tradicionalmente, venia celebrandose de manera presencial.

En primer lugar habría que poder garantizar el acceso personal de todos los socios y accionistas a esta herramienta.

En sustitución de la forma de convocatoria prevista de ordinario, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

A día de hoy, ya se cuentan con los medios técnicos suficientes para garantizar que el mensaje ha sido correctamente recibido por su destinatario de forma que pueda suplir a la tradicional comunicación escrita, siempre que pueda quedar acreditada la recepción del anuncio, tal y como establece la DGRN en su famosa y criticada resolución de 28 de octubre de 2014.
El problema principal con este artículo surge en que, a pesar del intento del legislador de facilitar el uso de las nuevas tecnologías, lo cierto es que de los tres requisitos exigidos (1. Notificación individual, 2. Notificación escrita, 3. Notificación en domicilio) no existe en derecho la definición de un “domicilio virtual” a tales efectos, aunque si se contempla la posibilidad de recibir notificaciones en la web corporativa o, incluso, publicar en ésta el anuncio de la convocatoria, siempre que esté previamente inscrita como tal. En consecuencia, el principal problema sigue siendo la falta de regulación sobre la comunicación electronica a estos efectos.

Sin embargo, cosa distinta sería que, por aplicación extensiva de la STS 335/2017, de 20 de septiembre de 2017, el Secretario de una sociedad hubiera venido usando Whatsapp como vía de comunicación para informar de la convocatoria de la Junta. En este sentido, si más adelante, por el motivo que fuera, decidiera notificarlo por escrito en el domicilio de cada uno de los socios dejando de utilizar el canal de comunicación del que se habría servido hasta la fecha, dicha convocatoria podría ser impuganda, pues tal y como se desprende de la antecitada Sentencia, en protección de los intereses de los socios, se habría creado un precedente que obligaría a que, sin perjuicio de usar el canal correcto admitido en derecho y regulado en los Estatutos,  se siga utilizando el mecanismo habitual. Dicha sentencia vendría a reconocer la nulidad del anuncio si se acreditase el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido al producirse la ruptura de la que había sido la pauta general para convocar las juntas hasta entonces.

Según la doctrina, la Junta de Socios no es únicamente el órgano o la reunión en sí misma, sino el conjunto de socios en su totalidad, quien pueden adoptar acuerdos sin someterse a los requisitos legales de celebración, como ocurre con las juntas de carácter universal, que se constituyen y celebran de esta manera “por decisión de sus socios”.
Es por ello que, la exigencia de celebrar una reunión formal como tal es desproporcionada y la tendencia en derecho es permitir a los socios adoptar decisiones dejando a los Estatutos la libertad para fijar la reglas conforme a la cuales deben regirse.

Así, son válidas aquellas cláusulas estatutarias que perveen la posibilidad de celebración de la Junta de Socios y adopación de acuerdos por escrito y sin sesión, tal y como sí se ha regulado expresamente en el artículo 248.2 de la LSC para las reuniones del Consejo de Adminsitración de las sociedades anónimas, y que, por ende, se entiede, puede trasladarse a la Junta si todos los socios están de acuerdo con dicho procedimiento.

De igual modo, y antes de centrarnos en el uso de una herramienta como Whatsapp, es necesario mencionar que la LSC también permite la posibilidad de asistencia a las Juntas de Accionistas mediante videoconferencia en el caso de sociedad anónimas, habiendo confirmado la DGRN la posibilidad de que las sociedades de responsabilidad limitada celebren sus Juntas Generales con socios que sólo estén presentes mediante videoconferencia, y aquí es donde está la clave, “siempre y cuando haya un lugar físico en el que se haya convocado”, para permitir a los socios la asitencia personal y «siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos que tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física».
Por ir finalizando mi exposición y, atendiendo a la libertad de los socios para fijar las reglas por las que deban regise, podría entenderse que, como en supuestos anteriores, sería válido el uso del Whatsapp, Telegram, Facebook Messenger….etc. si la totalidad de los Socios, bien en Estatutos o bien en sede de pacto parasocial, acordaran utilizar dicha plataforma designando cada uno de ellos y de manera expresa el número de telefono que utilizarían con tal fin, sin pejuicio del latente riesgo que en materia de impuganación de acuerdos cabría esperar hasta su correcta regulación.

En cuanto a convocatoria y celebración se refiere, mucho me temo que tendrán que pasar aún algunos años para que podamos admitir un mensaje de texto o “chat grupal” como comunicación de la convocatoria de Junta o incluso como “lugar” de celebración.

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Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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