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Titular desconocido. Nulidad de las expropiaciones

Por Manuel Campoy Miñarronulidad de las expropiaciones abogados en jerez

La mayoría de expedientes de expropiación forzosa, con motivo de la ejecución de grandes proyectos de obras o servicios, suelen encontrarse plagados de supuestos en los que los titulares de derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles expropiados, no han tenido conocimiento del mismo por “resultar desconocidos y/o desconocerse sus domicilios”.

Ante dicha situación, la Administración Pública expropiante suele hacer uso de la previsión contenida en el art. 5 de la preconstitucional Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 (LEF), procediendo a “entender las diligencias con el Ministerio Fiscal”, dado que los titulares de derechos expropiados no han comparecido en el expediente.

En la mayoría de las ocasiones, cuando los titulares de los derechos expropiados, “desconocidos y/o con domicilio desconocido”, llegan a tener conocimiento de la expropiación forzosa de sus derechos, se suelen encontrar que, tanto la tramitación de los expedientes expropiatorios como las actuaciones materiales de ejecución de los proyectos, se hallan en un estado muy avanzado o casi terminados; viéndose abocados a iniciar un lento, complejo y costoso proceso de impugnaciones administrativas y judiciales, de resultado incierto.

El art. 3 LEF, es tajante y claro al disponer que “las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación”. Añadiendo que “salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente”.

El art. 21.3 LEF, dispone que el Acuerdo de necesidad de ocupación, por el que se inicia el expediente expropiatorio, “habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio”.

Por su parte el art. 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone, con carácter básico y general, que “el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos”, en los términos previstos por la misma.

El art. 47.1 a) de la LPACAP, dispone la nulidad de pleno derecho para los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; entre los que obviamente se encuentra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24 CE).

La D.A. LEF, tras la reforma efectuada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013., dispone que “en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones”, establecidas para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, en los actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Conclusión.

La Administración Pública expropiante tiene el deber de observar una actuación diligente en la identificación de los titulares de los derechos expropiados, mediante la consulta del Registro de la Propiedad, subsidiariamente de los diferentes registros fiscales y administrativos, y en su defecto, mediante indagación sobre quienes lo sean de forma pública y notoria; así como de emplear cuantos medios tenga a su alcance para localizarlos y notificarles las resoluciones expropiatorias.

El uso por la Administración Pública expropiante de la posibilidad prevista en el art. 5 LEF, de entender las actuaciones expropiatorias con el Ministerio Fiscal, cuando no comparezcan los titulares de los derechos expropiados, no le exime de cumplir con el deber legal y constitucional de agotar diligentemente todas las posibilidades de identificación, localización y notificación a los mismos.

La ausencia de notificación personal a los titulares de los derechos expropiados, por parte de la Administración Pública expropiante, sin haber agotado una actuación diligente en la identificación y localización de los mismos, puede ser motivo de nulidad de pleno derecho de las actuaciones expropiatorias, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva; así como causa de responsabilidad patrimonial e indemnizatoria de los eventuales daños sufridos.

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Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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