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Testamento. Nulidad de cláusulas testamentarias

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El testamento es un negocio jurídico mortis causa en el que es viable que, junto con sus elementos esenciales, coexistan otros accidentales o modalidades accesorias, que el causante, al amparo de su libre y soberana voluntad, pueda introducir en el mismo, tales como condiciones, términos o cargas modales, afectantes tanto a la propia institución de heredero como a los legados establecidos, siempre, claro está, que no se grave las legítimas, incurriendo entonces en la prohibición impuesta en el art. 813 del CC .

La distinción entre condición o modo, tiene enormes consecuencias jurídicas en la esfera sucesoria, dado que, al modo testamentario, no le es de aplicación lo normado en el art. 759 del CC, según el cual el heredero o legatario, que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a los herederos; a diferencia de lo que sucede, en el caso del modo, en que lo dejado de esta manera es transmisible a los herederos conforme indica en el art. 797 II del CC.

Clausula Sociniana

Cuando  el testador otorga a su cónyuge el usufructo universal sobre todos los bienes de la herencia pero establece asimismo que en caso de que no fuese aceptada dicha fórmula por cualquiera de sus hijos y herederos, se trueca en la plena propiedad del tercio de libre disposición, nos encontraríamos ante la denominada cautela sociniana o gualdense, (STS 10 julio 2003 ), la cual consiste en la opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre dos alternativas, como puede ser tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de la herencia denominado de libre disposición, a más de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario. (SAP Madrid 29-6-2005)

Impugnación del heredero de la mejora en testamento

Es dogma fundamental del derecho sucesorio la primacía de la voluntad del testador, como titular exclusivo que es de la facultad de disponer libremente de sus bienes con la única limitación de respetar los derechos legitimarios.

Como recuerda S.AP Ourense de 30-01-2002 , la estimación del dolo como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentaria tiene como requisitos:

a) El empleo por un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar o captar la voluntad del testador.

b) Que la maquinación insidiosa sea grave, no lo es el «dolus bonus» consistente en los cuidados especiales, caricias y atenciones que una persona dispensa a otra para «ganarse» la disposición patrimonial mortis causa; y la relación de causalidad entre el hecho doloso y la disposición testamentaria, de modo que ésta no se explique independientemente de aquel.

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Acerca Eduardo Domínguez Lobato

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